Marcas de palabras extranjeras

por | 10-06-15 | Marcas, Nombres Comerciales y Logotipos | 0 Comentarios

Algo cada vez más usual en el tráfico comercial es la utilización de marcas de palabras extranjeras, siendo las más habituales las que incluyen términos ingleses, seguidas de términos italianos y franceses.  La Doctrina y Jurisprudencia en vigor entiende que las palabras o términos extranjeros como norma general no son descriptivos para el consumidor medio español, por lo que no son objeto de la prohibición absoluta establecida en el art. 5.1.c) de la Ley de Marcas. Sin embargo, la globalización está cambiando la percepción y el conocimiento de muchos términos extranjeros, por lo que es necesario matizar esto para no incurrir en una prohibición absoluta. Hoy voy a analizar las distintas situaciones que puede haber detrás del uso de nombres comerciales o marcas de palabras extranjeras.

marcas de palabras extranjeras

Marcas de palabras extranjeras

De partida podemos decir que si la palabra o término extranjero utilizado en la marca o nombre comercial no es descriptivo en su idioma de origen, el mismo puede ser objeto de registro en España sin restricciones.

Ahora bien, la primera casuística que vamos a analizar es el caso de marcas de palabras extranjeras compuestas por algún término que o bien por su utilización masiva en España o por no tener un equivalente claro en nuestro idioma se haya generalizado en el uso diario en nuestro país. Esto significa que esta palabra o término extranjero va a ser claramente identificable por un amplio sector de la la población como indicativo de la naturaleza, caracterísiticas o destino de los productos o servicios que distingue. Podemos citar como ejemplo de término extranjero que evoca en el público español la naturaleza de un servicio la palabra anglosajona «renting». Si este término extranjero se ha convertido en descriptivo para el consumidor medio español de un producto o servicio concreto podrá ser objeto de una de las prohibiciones absolutas recogida en la Ley de Marcas.

Un capítulo especial  en el análisis de las marcas de palabras extranjeras merecen las palabras que no siendo descriptivas en España si lo son en la lengua de otro Estado de la Unión Europea (o viceversa). ¿Es posible registrarlas en ese caso o prevalece la prohibición absoluta del artículo 5.1.c de la Ley de Marcas y el Artículo 3.1.c de la Directiva 89/104/CEE?. Es mucha la tinta que se ha gastado sobre este asunto, ya que el criterio que debería de prevalecer por encima de cualquier otro trantándose Europa de una Unión Económica y Monetaria es el de la prohibición de las denominaciones descriptivas de los distintos idiomas, para mantener disponibles los signos descriptivos. Sin embargo la Jurisprudencia en vigor establece como criterio determinante para la prohibición o no de un signo distintivo que incluya una palabra extranjera genérica o descriptiva de otro Estado miembro no este criterio de mantener disponibles los signos descriptivos sino la percepción que tiene el consumidor medio en el país en el que se solicita el registro del signo. Por lo tanto será determinante demostrar en el caso de España si los consumidores medios conocen o no el significado genérico o descriptivo del término o palabra extranjera que conforma la marca o nombre comercial que pretende registrarse en España.

Por último señalar que la prohibición absoluta del artículo 5.1.c) no afecta únicamente a términos o palabras españolas, y al supuesto que acabamos de analizar respecto a términos extranjeros, sino también a cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, denegándose el registro de cualquier palabra en una de estas lenguas si la misma es descriptiva.

Si estás empezando a leer sobre prohibiciones absolutas o relativas a la hora de registrar una marca, nombre comercial o logotipo te recomiendo que leas este artículo del blog en el que hablamos a modo de introdución sobre las mismas..

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