Signos habituales. ¿Por qué los prohibe la Ley de Marcas?

por | 20-07-15 | Marca Nacional | 0 Comentarios

Continuando con la serie de artículos que estoy escribiendo sobre prohibiciones absolutas contempladas en el artículo 5.1. de la Ley de Marcas, hoy le toca el turno a los signos habituales (art 5.1. letra d). ¿Por qué la Ley impide registrar como marca, nombre comercial o logotipo los signos habituales?.

signos habituales

Signos habituales

Antes de hablar de la prohibición absoluta en sí, definamos qué entendemos por signos habituales. Pues bien, los signos habituales son aquellos que se han convertido en comunes o frecuentes en el lenguaje común o en las costumbres «leales y constantes» del comercio para designar los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca o nombre comercial. (Sentencia 4/10/2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas).

Además, esta prohibición absoluta del artículo 5.1.d) de la Ley de Marcas se extiende también a marcas o nombres comerciales que ya eran habituales (no necesariamente se hayan convertido en habituales con el transcurso del tiempo) para designar productos o servicios, enlazando en este punto de forma directa con la prohibición de las marcas descriptivas (art. 5.1.c) de la Ley de Marcas).

No obstante esta prohibición recogida en el art. 5.1.d) es aplicable fundamentalmente a denominaciones que inicialmente podían ser susceptibles de constituir una marca o nombre comercial, pero que posteriormente han pasado a ser la designación habitual de un determinado género de productos o servicios.

Como ejemplo de esto puede citarse el caso de la marca comunitaria «BSS» (productos oftalmológicos).  Inicialmente esta marca podía haber sido registrada sin ninguna objeción, pero desde hace unos años el término BSS (Balanced Salt Solution) se ha convertido para los especialistas en oftalmología en la denominación genérica de una sustancia salina equilibrada de uso oftalmológico, constituyendo para el mundo de la oftalmología el término o vocablo «BSS» un término genérico.  La OAMI denegó el registro de esta marca, y posteriormente el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Asunto T-237/01) ratificó la resolución de la OAMI.

Con esto termino este breve artículo sobre la prohibición absoluta recogida en el artículo 5.1.d) de la Ley de Marcas, relativa a signos habituales.

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